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La reforma de la ley de «Derechos de Autor» – Por Cristina Dartayete

Publicamos el siguiente artículo escrito por Cristina Dartayete. La Dra. Dartayete es Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, coordinadora de la Red de Propiedad Intelectual desde 2011 hasta 2014 y directora técnica de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial entre 2005 y 2010.


La reforma de la ley de «Derechos de Autor»

La protección de los “derechos de autor” se encuentra comprendida jurídicamente dentro de una categoría más amplia de derechos que son los derechos de propiedad intelectual. Estos derechos van a ser consagrados legislativamente a partir de la consolidación del régimen capitalista a nivel mundial y comprenden a los derechos de propiedad industrial que surgen precisamente con la revolución industrial: las marcas y las patentes, y los derechos de autor, protección surgida a partir de la movilización de algunos autores franceses como Víctor Hugo. Luego estos derechos van a ser consagrados universalmente –a fines del siglo XIX– en dos tratados hoy administrados por las Naciones Unidas: el Convenio de París para la propiedad industrial y el Convenio de Berna para los derechos de autor. Por tratarse de bienes inmateriales, no rivales (que pueden ser usados por varias personas a la vez), su protección ha consistido en la concesión de monopolios por parte de los Estados.

A medida que el comercio de estos bienes intangibles aumentó en valor, los estados centrales lo llevaron al viejo GATT, hoy OMC y consagraron en 1994 un Tratado que los recoge, el ADPIC o TRIPS, con una diferencia medular frente a los anteriores tratados: es vinculante para los países signatarios, lo que obligó a cambiar las legislaciones nacionales para adecuarse a él, so pena de imponérsele sanciones a aquellos países que no cumplieran. Este Tratado –si bien consagra altos estándares de protección– también prevé excepciones a los efectos de que los Estados –de acuerdo a sus necesidades económicas y culturales– puedan adoptarlas en salvaguarda de los intereses de los más necesitados o vulnerables. Estas excepciones tienen como objeto lograr un equilibrio entre los derechos monopólicos de los titulares y la posibilidad de acceso de los usuarios de los bienes (ej. acceso a los medicamentos, acceso al conocimiento y la cultura, acceso a los alimentos).

Uruguay modificó sus leyes de marcas y patentes en 1998 y 1999 respectivamente, tomando todas las excepciones que el Tratado le permitía. Por ejemplo, en materia de patentes, previó: excepciones, todas las formas de las licencias obligatorias para ser utilizadas en los casos de necesidad pública y las importaciones paralelas. En materia de semillas (nueva forma de protección del derecho de propiedad intelectual, los cultivares) se previó la excepción del agricultor. Sin embargo, en el año 2003 cuando se adecuó la ley de derechos de autor, no se tomaron en cuenta aquellas excepciones que los Tratados preveían para ser usadas por los Estados. Asimismo, esta modificación consagró la cesión automática de derechos de los autores de videojuegos y programas de ordenador a los empresarios, obviamente en detrimento del derecho de los autores. La ley así se convirtió de una ley de derechos de autor de cuño continental donde el beneficiario de la ley era el autor, en una ley de copyright, donde los beneficiarios son los empresarios: editores, empresas fonográficas, industria del entertainment, comercializadores de software, etc.

La reforma planteada por la FEUU viene precisamente a llenar ese vacío legal, autorizada internacionalmente por todos los tratados suscritos por el país y absolutamente necesaria para empezar a equilibrar la balanza entre monopolio y derecho al acceso al conocimiento y la cultura. El proyecto de reforma oportunamente llevado adelante por el Consejo de Derechos de Autor, con el asesoramiento del experto chileno Luis Villarroel, sin lugar a dudas, debería también ser tomado en cuenta a los efectos de empezar a subsanar los desequilibrios generados a partir de la ley del año 2003.

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